CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Ref. 11001-0203-000-2006-01031-00


Procede la Corte a resolver la demanda de exequátur formulada por la señora DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO respecto de la sentencia de 1º de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal del Distrito de Lausana, Cantón de Vaud, de la Confederación Suiza, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la demandante con el señor PATRICK EDMOND LEVY.


ANTECEDENTES


1.        Los señores DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO y PATRICK EDMOND LEVY, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo nacido en Suiza, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Bogotá, el 19 de mayo de 1995 en la Notaría Diecinueve de esta capital.


2.        A través de la sentencia de 1º de diciembre de 2003 que emitió el Tribunal del Distrito de Lausana, Cantón de Vaud, de la Confederación Suiza, tras “declararse competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria, con la participación de ambas partes, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los citados cónyuges y se liquidó definitivamente la sociedad conyugal”, de modo que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1ª de 1976 y el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, “existe concordancia con nuestro derecho” en punto a la causal invocada para emitir el fallo materia de homologación (fl. 101, cdno. 1).


3.        La demandante aseguró que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en Colombia.


4.        Agregó que si bien no existe entre Colombia y Suiza tratado vigente acerca del reconocimiento recíproco de los efectos jurídicos de las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos países, hay, en la materia, reciprocidad legislativa.        


5.        La actora con apoyo en lo anterior pidió homologar la señalada providencia judicial para que en los registros civiles correspondientes se materialicen las anotaciones de rigor.


6.        Por auto de 30 de agosto de 2006, se admitió la demanda a trámite y se ordenó correr el traslado de rigor al Ministerio Público y al señor PATRICK EDMOND LEVY. El primero se pronunció para manifestar que se atenía a lo que resultara probado y el segundo guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.        Siendo la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República, es apenas lógico que, excepción hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.


En virtud de la señalada excepción, consagró el ordenamiento procesal civil patrio, en el artículo 693, “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;  a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la autorización solicitada.


2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el matrimonio civil a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Diecinueve de Bogotá, oficina en la que igualmente se efectuó el respectivo registro civil. Con posterioridad, los cónyuges, de consuno, impetraron acción de divorcio ante el Tribunal del Distrito de Lausana, Confederación Suiza, autoridad judicial que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2003 accedió a lo pretendido y aprobó, al propio tiempo, el convenio realizado por los interesados en materia económica.


3.        Así las cosas, resulta indispensable establecer si con el País de origen de la providencia judicial cuya homologación se demandó, existe reciprocidad diplomática o legislativa.


Al respecto se observa, en primer término, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados,  certificó que “no se encontró acuerdo bilateral o multilateral sobre la materia en particular, vigente entre Colombia y Suiza”, y advirtió que lo que concurre entre tales Estados es una convención “sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencia arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada mediante Ley 39 de 1990 publicada en el diario oficial 39587” (fl. 138, cdno. 1), el cual, obviamente, resulta extraño a la materia de que se trata.


Lo anterior impone averiguar si entre los dos Países referidos existe reciprocidad legislativa, lo que, por mandato legal, era preciso que la parte demandante acreditara con la presentación de la documentación idónea. En esa dirección se aprecia que a la demanda se adosaron soportes, con la correspondiente traducción legal (fls. 31 a 99), de los que se evidencia que de acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de 19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisión se haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso ordinario de modo que “no exist[a] ningún motivo de rechazo” en los términos a que alude puntualmente el artículo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre la determinación extranjera y el ordenamiento jurídico suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por supuesto, que en otra Nación haya una controversia pendiente sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia destinada a dirimirla. 


En concreto, respecto de las decisiones extranjeras adoptadas en los asuntos de divorcio contempla el artículo 65 que ellas han de haber “sido pronunciadas en el Estado del domicilio o de la residencia habitual, o en el Estado nacional de uno de los esposos, o si dichas decisiones son reconocidas en uno de esos estados”, y en el expediente obra expresa manifestación en torno a que los referidos interesados están domiciliados en la Confederación Suiza.


Queda claro, por tanto, que en el sub lite concurre el supuesto materia de análisis, merced a que los indicados preceptos ponen de relieve que “en Suiza se reconocería efectos a una sentencia de divorcio proferida por los  jueces colombianos, como así la Corte lo admitió en otrora en un caso similar1. Esto porque salvo que existan “motivos de denegación”, tratándose de un divorcio contencioso, en principio, el juez competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del demandado, y de uno de jurisdicción voluntaria fundado en el mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de los cónyuges (artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998)” (sentencia 068 de 27 de junio de 2003, exp. 0148). 


4.        Acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 694 de Código de Procedimiento Civil, para que el fallo proferido en el extranjero pueda ser susceptible del exequátur impetrado, se destaca en primer lugar que la demandante aportó copia autenticada por el Secretario del Tribunal del Distrito de Lausana de la sentencia de 1º de diciembre de 2003, con la constancia en torno a “que es definitiva y presta mérito ejecutivo” (fl. 29), debidamente formalizada de acuerdo con la ley Colombiana, elemento demostrativo que se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 1998.


Se observa, de otra parte, que el referido fallo no es incompatible con los principios y leyes de orden público del Estado Colombiano, en cuanto que en el ordenamiento jurídico nacional se admite el trámite del divorcio para el matrimonio civil por la causal que en el proceso judicial adelantado en el señalado Tribunal de Lausana invocaron los interesados -mutuo acuerdo-, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y no existen elementos de los que se infiera que en el país se tramitó o está en curso proceso judicial relacionado con el mismo asunto.


La Corporación, en pasada ocasión, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, sostuvo que2 “ [e]n casos semejantes, la Corte ha concedido la homologación a las sentencias de divorcio provenientes de Suiza, con fundamento en la misma norma citada en el presente episodio, vale decir, la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987, sobre Derecho Internacional Privado, para lo cual ha dicho esta Sala: el artículo 25 establece que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza se requiere que haya sido proferida por el funcionario judicial competente del Estado de donde proviene, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva, y que no existan 'motivos de denegación'. (…) Conforme al artículo 27, es motivo de denegación la manifiesta incompatibilidad de la sentencia extranjera con el 'orden público suizo'. También, respecto de una de las partes, cuando 'no ha sido citada regularmente, ni según el derecho de su domicilio, ni según el derecho de su residencia habitual, al menos que ella no haya procedido de fondo sin hacer reserva', o cuando 'no ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos' por violación de los principios pertenecientes a la concepción suiza del derecho de procedimiento. Igualmente, cuando el litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto haya sido presentado o juzgado en Suiza, inclusive por un Estado tercero, siempre que 'esta última decisión cumpla con las condiciones de su reconocimiento'. (…) En cuanto a las sentencias de divorcio, el artículo 65, ibídem, establece, como principio, que serán reconocidas en Suiza, cuando se cumplen los requisitos allí previstos. Sin embargo, si ninguno de los esposos o solamente el cónyuge demandante tiene la nacionalidad del Estado donde se profiere la sentencia, 'únicamente es reconocida en Suiza' (a) cuando al 'momento de presentación de la demanda, al menos uno de los esposos estaba domiciliado o tenía su residencia habitual' en dicho Estado y el 'cónyuge demandado no estaba domiciliado en Suiza', (b) cuando el cónyuge demandado se somete a la competencia del Tribunal extranjero sin hacer reserva, y (c) cuando el cónyuge demandado ha consentido expresamente el reconocimiento de la decisión en Suiza.     


“Y Concluyó la Corte: ninguna duda se alberga sobre que en Suiza se reconocería efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como así la Corte lo admitió en otrora en un caso similar3 (sentencia de exequátur de 27 de junio de 2003, Exp. No. 0148)”.


5.        Puestas de esta manera las cosas, se impone acceder a la petición formulada, concediendo el exequátur invocado para la sentencia de divorcio que por mutuo acuerdo dictó una autoridad legítima desde el punto de vista internacional, cuyo contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación nacional, toda vez que, en adición, existe la reciprocidad aludida; se cumplieron las formalidades que reclama el estatuto procesal civil Colombiano y se adelantó, con audiencia del Ministerio Público, representado por el señor Procurador Delegado en lo Civil, el trámite correspondiente.    


DECISIÓN


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        CONCEDER el exequátur a la sentencia de 1º de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal del Distrito de Lausana, Cantón de Vaud, de la Confederación Suiza, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre los señores DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO y PATRICK EDMOND LEVY, el 19 de mayo de 1995 en la Notaría Diecinueve de Bogotá.


2.        ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la actora. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


3.        Sin costas en la actuación.


NOTIFÍQUESE




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





















1 Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (CCXXXVII, volumen I, 132-134).

2 Sentencia de 16 de septiembre de 2005, exp. 00024.

3 Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (G.J. CCXXXVII, volumen I, pags. 132-134).